JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

EXP. SUP-JRC-165/98

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA SALA "B" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIOS: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ Y JORGE MENDOZA RUIZ

 

México, Distrito Federal, a once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTO para resolver el expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-165/98, promovido por el C. Jorge Arturo Luna Lujano, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada por el Pleno de Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el recurso de queja número TEE/RQ/046-"B"/98, interpuesto por el Partido Acción Nacional, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I.- a) El día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se efectuaron elecciones para elegir diputados locales y miembros de ayuntamientos en el Estado de Chiapas. Como consecuencia de dichas elecciones y teniendo en cuenta los resultados electorales obtenidos por los partidos políticos que compitieron en el Municipio de Mitontic, de dicho estado, el Consejo Estatal Electoral, en acatamiento de la legislación local, entre otros actos, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a los partidos políticos que a ello tuvieron derecho en el Municipio en cuestión; b) con fecha once de octubre del presente año el Consejo Estatal Electoral, asignó los dos Regidores de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, expidiendo las constancias respectivas; c) inconforme con tal asignación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de queja ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, incoándose el expediente TEE/RQ/46-"B”/98; d) con fecha dieciocho de noviembre del año que transcurre, el Tribunal responsable dictó sentencia, modificando la asignación realizada por el Consejo Estatal Electoral, asignándole la segunda regiduría al Partido Acción Nacional; y e) en contra de dicha resolución el C. Jorge Arturo Luna Lujano representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral presentó juicio de revisión constitucional electoral, cuyo único agravio lo expresó en los siguientes términos:

 

AGRAVIO

 

1.- Un primer agravio se encuentra contenido en el considerando sexto de la resolución impugnada al resolver la responsable en su párrafo quinto constante en la foja 12 de la resolución que al obtener el Partido Acción Nacional el 4.29% de la votación en el Municipio de Mitontic, por ese supuesto ya tiene derecho a la asignación de la regiduría que indebidamente le asigna el Tribunal, siendo ello falso y carente de sustento jurídico al tenor de lo dispuesto por el artículo 257 fracción I del Código Electoral del Estado que dispone "Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos políticos que obtengan cuando menos el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamiento que corresponda" así el presupuesto el derecho a participar, más no a asignar, como lo interpreta el Tribunal responsable, violando los principios rectores del proceso y su calificación por las autoridades electorales, faltando a la fundamentación y motivación debidas, según lo garantiza el principio del artículo 16 Constitucional en todo acto de autoridad que cause molestia al gobernado, resulta incierto el criterio no sostenido por el Consejo Estatal Electoral de considerar a los votos de otros candidatos como nulos, ello es falso, pues no lo son, pero tampoco cuentan, ya que el artículo 258 del Código Electoral del Estado dispone las normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de regidores, teniendo en primer lugar que se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento, sin tomar en cuenta los votos nulos, nunca se tomaron en cuenta, (fracción I del artículo 258). La votación válida se obtendrá restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección y la del partido mayoritario (fracción II del artículo 258), esta fracción no considera a los votos obtenidos por otros candidatos como lo plantea el Partido Acción Nacional que deben considerarse, pues la asignación no se realiza a candidatos sino a partidos, siendo claro el legislador al establecer que la votación válida se obtendrá restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección y la del partido mayoritario, nunca se refiere la ley a los candidatos, que no participan en la asignación debe reconocerse que esos votos como lo dice el colitigante no son nulos, pero no se cuentan para la asignación de regidores de representación proporcional, por contarse única y exclusivamente los votos de lo partidos, así resulta la votación total y el procedimiento como lo realiza el Consejo Estatal Electoral, ahora bien como no cuentan los votos de los candidatos no registrados para efectos de plurinominales, tenemos que se resta a la votación válida los del PRI; el PRD tiene 195 votos a favor, el PAN tiene 65, lo que da un total de 260, dividido esta votación válida, entre dos regidurías a asignar nos resulta el factor de distribución (fracción III del artículo 258), lo que implica que es de 130 votos, asignándosele al PRD una regiduría por factor de distribución, no por haber obtenido más del 1.5% de votos, quedando una regiduría a repartir, procediendo a realizarlo por el principio de resto mayor, que en el caso concreto existe un empate entre el PAN y el PRD ambos por supuesto con 65 votos de resto, en cuyo supuesto la responsable no considera la disposición del artículo 15, ya que no puede dejar de ser asignada la regiduría en cuestión, así el principio contenido en dicho numeral que las regidurías tienen por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de los ayuntamientos; proporcionalidad que invariablemente deberá mantenerse en beneficio del partido que haya resultado favorecido en la asignación de plurinominales, lo que implica que en caso de empate como el ocurrido se debe mantener en beneficio nuestro que es el partido que se le asignó regiduría de representación, pues como se manifestó los 4 votos de candidatos no registrados no son nulos, pero tampoco se contabilizan como lo alega el inconforme PAN que obtuvo resolución favorable, de ser así a dicho partido le cuesta la regiduría 65 votos, a mi representado 195, siendo procedente la asignación de la segunda a mi partido y aún así el costo de votos es de 97.5, por lo que resulta injusta e injustificada la revocación de ella, por parte del Tribunal Electoral, máxime que la resolución viola en perjuicio de mi representado el principio de objetividad, principalmente el de legalidad ya que como se manifestó los artículos 257 y 258 claramente señalan que se tomarán los votos de los partidos políticos, no de los candidatos, por lo que el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de considerarlos nulos, no es obstáculo para proceder a la asignación a mi partido de la segunda regiduría por resto mayor, en términos de lo antes expuesto, se acredita la violación a los artículos del Código Electoral del Estado de Chiapas, arriba citados que realiza el Tribunal Electoral del mismo Estado.

 

II.- El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recibió el referido medio de impugnación a las veinte horas con cinco minutos del día veintiuno de noviembre, comunicando tal evento a esta Sala Superior y disponiendo la fijación de la cédula correspondiente en los estrados de ese Tribunal, a efecto de hacer del conocimiento público la presentación del medio de impugnación en cita, con la finalidad de cumplir con lo mandado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

III.- Mediante oficio número TEE/P/797/98 de fecha veintiuno de noviembre del año en curso, la autoridad responsable envió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito; así como el original del expediente, las diversas constancias que obran en autos y, rindió el correspondiente informe circunstanciado.

 

IV.- La autoridad responsable dictó la resolución impugnada en lo que interesa en los siguientes términos:

 

CONSIDERANDO

 

SEXTO.- Resultan fundados los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo del once de octubre de mil novecientos noventa y ocho, tomado por el Consejo Estatal Electoral relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de Mitontic, Chiapas, y esto es así por las siguientes consideraciones:

 

Se duele el quejoso que en la especie y sin apego a los principios jurídicos que rigen en la materia, el Consejo Estatal Electoral determinó asignar regidores de representación proporcional en el municipio de Mitontic, Chiapas, en favor de diverso partido sin tomar en cuenta que su representado, Acción Nacional tenía derecho a participar en la asignación de uno de los dos regidores a asignar en aquel municipio, lo que, argumenta el quejoso, desestimó la responsable.

 

Lo anterior nos obliga a conocer si fue correcta o no la determinación del Consejo Estatal Electoral para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

En principio es necesario obtener el total de la votación a efecto de que a la luz de las disposiciones del Código Electoral relativas, se establezca el mecanismo para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tomando en cuenta que acorde a lo dispuesto por el artículo 258, fracción I del Cuerpo Normativo Electoral, la votación total se obtiene restando los votos nulos.

 

Ahora bien, en su informe relativo la autoridad responsable argumenta que se asignaron las dos regidurías de representación proporcional que correspondían al Municipio de Mitontic, Chiapas, al Partido de la Revolución Democrática, siguiendo el sistema de primera asignación aplicando el factor de distribución, y concluye que de acuerdo a los resultados de la votación no correspondía al Partido Acción Nacional ninguna regiduría de representación proporcional.

 

A juicio de este Órgano de Administración de Justicia Electoral es de señalarse que carece de motivación y fundamentación la conclusión a que arriba el Consejo Estatal Electoral, pues no se aprecia de autos, que tal criterio haya sido argumentado en el acuerdo impugnado, y por otra parte es de atenderse el hecho de que el propio Consejo señala en su informe que el partido recurrente obtuvo el 4.29% de la votación total obtenida, y bajo esa perspectiva es lógico y jurídico estimar que tiene derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 257 del Código de la materia.

 

De ahí que la interpretación que la responsable hace respecto a la aplicación de la fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional, sea incorrecta por cuanto que considera a los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, como votos nulos, sin que sustente dicha determinación en fundamento jurídico alguno, desatendiendo que el artículo 227 del Código Electoral establece cuáles serán los votos nulos y no dispone, ni permite una interpretación en el sentido de que los votos emitidos a candidatos no registrados sean nulos.

 

Por otra parte, es incorrecto lo sostenido por la responsable, al mencionar que la votación obtenida por el Partido de la Revolución Democrática, le daba la oportunidad de obtener las dos regidurías a asignar, pues el factor de distribución que fue de 130 votos lo contiene el Partido de la Revolución Democrática 1.5. veces lo que dio lugar a que el Consejo Estatal Electoral determinara que con este porcentaje fuera suficiente para asignar las dos regidurías de representación proporcional correspondientes al Municipio de Mitontic, Chiapas, a favor de un partido, sin tomar en cuenta que el factor de distribución a que alude la fracción III del artículo 258, dispone que se asignará regidurías a cada partido según su votación contenga el factor de distribución, es decir de forma exacta no por aproximación, por !o cual era menester seguir con el procedimiento para la asignación por resto mayor, que menciona la fracción IV del citado numeral.

 

Consecuente con lo anterior, sí era procedente asignar una regiduría determinada por el factor de distribución como la que se otorgó al Partido de la Revolución Democrática y la otra por el resto mayor que en la especie debe asignarse al Partido Acción Nacional.

 

Resulta procedente establecer el desarrollo de la fórmula y el mecanismo de asignación por factor de distribución y por resto mayor que se establece en los numerales, 257, 258 y 259 del invocado Código Electoral y así tenemos que, conforme al artículo 257, fracción I de dicha ley resulta lo siguiente:

 

Votación total

1514

Porcentaje 1.5%

 

 

Mínimo de Asignación

Votos nulos

265

 

Total

1249

22 votos

 

 

En ese orden de ideas, del resultado de la votación total, tenemos que la fracción segunda del citado artículo, define que la votación total se obtiene restando la votación de los partidos que no obtuvieron el 1.5%, de la votación total de la elección y la del partido mayoritario. que en este caso fueron 985 votos del Partido Revolucionario Institucional como se aprecia en el siguiente cuadro:

 

Fracción Segunda Artículo 258

 

Votación total

1249

Votación partido mayoritario

985

Votación válida

264

 

Continuando con el método para aplicar la fórmula que dispone el numeral 258 del Código de la Materia, tenemos que, el factor de distribución se obtiene, según señala la fracción III de la norma en comento que se deben hacer las siguientes operaciones del resultado de la resta anterior, que arrojó 264, se dividirá entre el número de regidurías por asignar, que en el caso particular de Mitontic, Chiapas, son dos, lo que da como total el factor de distribución que es de 132, procediendo a determinar el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contenga su votación, y en el caso específico el factor de distribución es 132, la votación del PRD, fue de 195, por lo que contiene sólo una vez el factor de distribución y en consecuencia resulta apegado a la norma electoral y a los principio de pluralidad proporcional el que se le otorgue en esta etapa del procedimiento la asignación de una de las dos regidurías para asignar en el municipio de Mitontic, Chiapas, como se aprecia en la secuencia de cuadros, que siguen de forma gráfica la norma referida.

Factor de distribución:

Fracción III, artículo 258.

 

Votación válida

264

N° de regidurías por asignar

2

Factor de distribución

132

 

Factor de distribución =132

 

Partido Político

Votación

Regidurías Asignadas

PRD

195

1

PAN

65

0

 

Finalmente la fracción IV del artículo en comento dispone que si aún quedasen regidurías por repartir, la primera asignación se hará al partido que tenga el resto mayor, lo que se define en el siguiente cuadro.

 

Resto Mayor

 

Regidurías asignadas

PRD

63

0

PAN

65

1

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 274, 275, fracción III, inciso a), 279, 301, 305 y 310, fracción II, del Código Electoral del Estado es de resolverse, y se;

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se modifica la asignación realizada por el Consejo Estatal Electoral del once de octubre de mil novecientos noventa y ocho, relativo a la elección de regidores por el principio de representación proporcional, del municipio de Mitontic, Chiapas, para quedar en los términos precisados en el considerando tercero (sic) de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- En consecuencia es de expedirse las constancias de asignación de regidores de representación proporcional a los partidos políticos, en el siguiente número y a los candidatos que correspondan: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Uno.- PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.- Uno.

 

V. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado José Luis de la Peza, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Según auto de cuatro de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Electoral dictó auto mediante el cual tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho, reconociéndole la personalidad al C. Jorge Arturo Luna Lujano. Se hace constar que no compareció tercero interesado alguno. Dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de dictar resolución y

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En cuanto al requisito de oportunidad en la presentación del medio de impugnación a estudio, previsto en el artículo 8 de la ley de la materia, está satisfecho, dado que la resolución combatida se notificó el dieciocho de noviembre del año en curso y el escrito respectivo se presentó el día veintiuno inmediato, de tal suerte que el juicio se presentó dentro del plazo de los cuatro días que establece el artículo que se cita.

 

Acto seguido, es procedente determinar si en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso que nos ocupa, quien promueve este juicio es Jorge Arturo Luna Lujano, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas, autoridad que dictó la resolución que se impugnó mediante el recurso de queja que resolvió el Tribunal Electoral de dicho Estado y que dio origen a esta instancia federal, y aunque no compareció en el medio de impugnación que resolvió el Tribunal mencionado, su personalidad le fue reconocida expresamente por el mismo en su informe circunstanciado.

 

En concepto de esta Sala Superior, resulta aplicable la tesis relevante SUP014.3 ELI/98 que a la letra dice:

 

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos, que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su auto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

Sala Superior. S3EL 014/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

En atención a la tesis relevante anteriormente transcrita y que responde al principio de facilitar, en todo lo jurídicamente posible, el acceso a los interesados a la justicia electoral, reduciendo en lo posible los requisitos para cumplir las formalidades fijadas para ese fin, con el objeto de que no sea la falta de éstos lo que produzca una decisión desfavorable a los protagonistas de los medios de impugnación, sino en su caso, que se estudie el fondo de la cuestión esencial para determinar si tiene o no razón en sus planteamientos.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Este requisito, previsto en el inciso a) del artículo 86 de la Ley de la materia, se reúne, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275, de la legislación electoral del Estado de Chiapas, las resoluciones que recaigan a los recursos de queja serán definitivas; entonces, en su contra no procede juicio o recurso alguno, salvo los previstos en la Constitución General de la República, como es el caso de este juicio constitucional.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto al juicio de revisión constitucional electoral, es necesario establecer que sólo procede contra actos o resoluciones que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo establece el inciso b) del artículo 86 de la ley en cita. Requisito que debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio, antes de su admisión y tramitación.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho, cuando, como en los casos a estudio, se hacen valer agravios y se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación del acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, máxime que como en el caso que se analiza, el enjuiciante señalan que se viola el artículo 16 constitucional.

 

Lo anterior se reafirma, además, en la Tesis de Jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 297 y 298, del Tomo II de la Memoria de 1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que corresponde a la Tercera Época, cuyo texto es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Es de puntualizarse que en el caso, se trata de la impugnación constitucional de la resolución mediante la cual se revocó la asignación de una regiduría de representación proporcional, asignada por el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, según se corrobora en los puntos resolutivos de la sentencia impugnada, y de resultar fundado el agravio del partido actor, se revertiría a favor del accionante la regiduría en litigio, lo que es determinante para el resultado electoral del Municipio de Mitontic, Chiapas.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la citada Ley Federal Electoral, se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán tomar posesión el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En contra de la determinación relativa a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, procede el recurso de queja, en términos del artículo 279, del Código Electoral del Estado de Chiapas, y en contra de este último, se hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues no existe otro medio de impugnación local para combatir la resolución que se dicte al resolver aquél.

 

Antes de abordar el estudio del fondo del presente juicio, es conveniente destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Carta Magna, en relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la substanciación y resolución del juicio constitucional es de estricto derecho, en consecuencia, no se puede suplir la deficiencia de la queja.

 

Lo anterior es así, porque se trata de un juicio mediante el cual solamente se revisa la constitucionalidad de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas competentes para organizar y calificarlos comicios locales o al resolver las controversias jurídicas que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad a que se refiere el numeral 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO.- Es procedente determinar si en la resolución dictada por el Pleno de Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente de queja número TEE/RQ/046-"B”/98, se transgredió el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para el objeto de estudio del único agravio vertido por el Partido de la Revolución Democrática que se transcribió anteriormente, el mismo se analiza en dos partes:

 

a) Le agravia el considerando sexto de la resolución impugnada en su párrafo quinto, al señalar que el Tribunal responsable sostiene que, por el hecho de que el Partido Acción Nacional obtuvo el 4.29% de la votación en el Municipio de Mitontic, Chiapas, por ese supuesto ya tiene derecho a la asignación de la regiduría que se le asigna, agregando además que, tal afirmación carece de sustento jurídico en los términos de lo dispuesto por el artículo 257, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas que dispone que, tendrán derecho a participar en la asignación todos los partidos políticos que hayan obtenido cuando menos el 1.5% de la votación total en la elección de ayuntamiento, así surge el derecho a participar, pero no a asignar como lo interpreta el Tribunal responsable, violando los principios rectores del proceso y su calificación y faltando a la fundamentación y motivación que garantiza el artículo 16 de la Constitución Federal; y

 

b) Que el Consejo Estatal Electoral no consideró a los votos de otros candidatos como nulos, pero que tampoco cuentan, ya que la votación válida se obtendrá restando a la votación total emitida en la elección del ayuntamiento, la de los partidos que no hubiesen alcanzado el 1.5% de la votación total y la votación del partido mayoritario, siendo el caso que, la fracción II del artículo 258 no considera a los votos obtenidos por otros candidatos, como lo plantea el Partido Acción Nacional, ya que la asignación no se realiza a candidatos, sino a partidos, razón por la cual los votos de candidatos no registrados, no son nulos, pero tampoco cuentan para la asignación de regidores de representación proporcional, se obtendrá la votación válida, según realizó el procedimiento el Consejo mencionado, ya que: al no contar los votos de los candidatos no registrados para efectos plurinominales, se resta a la votación válida los del P.R.I. quien ganó la elección; el P.R.D. tiene 195 votos a favor, el P.A.N. tiene 65, lo que da un total de 260 votos, la cual dividida entre dos regidurías a asignar nos resulta el factor de distribución de 130 votos, asignándosele al P.R.D. una regiduría por factor de distribución, quedando una regiduría a repartir, procediendo a realizarlo por el principio de resto mayor, dándose un empate entre el P.A.N. y el P.R.D. con 65 votos de resto mayor; que en este supuesto la responsable debió considerar la disposición del artículo 15 de la Ley Electoral del Estado Chiapas, que dispone, la pluralidad proporcional de los partidos en los ayuntamientos, proporcionalidad que deberá mantenerse en beneficio del partido que haya resultado favorecido en la asignación de plurinominales, lo que implica que, en caso de empate, como sucede en el presente caso, se debe mantener en beneficio del partido actor, a quien se le asignó una regiduría de representación proporcional; que los 4 votos de candidatos no registrados no son nulos, pero tampoco se contabilizan como lo alega el Partido Acción Nacional que obtuvo sentencia favorable, ya que de ser así, a este partido le cuesta la regiduría 65 votos y al partido promovente 195, siendo procedente la asignación de la segunda regiduría al partido actor y aún así, el costo de votos es de 97.5, por lo que resulta indebida la revocación por parte del Tribunal responsable pues viola los principios de objetividad y legalidad, ya que los artículos 257 y 258 del Código en comento, claramente señalan que se tomarán los votos de los partidos políticos, no de los candidatos no registrados; y que el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de considerarlos nulos, no es obstáculo para la asignación, al partido actor, de la segunda regiduría, por resto mayor.

 

Es inoperante el agravio marcado con el inciso a), que hace valer el partido inconforme, en virtud de que si bien es cierto que el Tribunal responsable en la resolución que ahora se combate y que obra a fojas 101 vuelta del cuaderno accesorio 1, precisa que "...el propio Consejo señala en su informe que el partido recurrente obtuvo el 4.29% de la votación total obtenida, y bajo esa perspectiva es lógico y jurídico estimar que tiene derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional en términos de lo dispuesto de la fracción I del artículo 257 del Código de la Materia"; también lo es, que dicho Órgano Jurisdiccional se refirió a que el Partido Acción Nacional obtuvo el 4.29% de la votación total obtenida en el Municipio de Mitontic, Chiapas, por lo cual tenía derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 257 del Código Electoral del Estado de Chiapas; es decir, que obtuvo más del 1.5% de la votación total en la elección de ayuntamiento, por lo cual tenía derecho a participar en la asignación de los regidores en cuestión, por lo tanto, esta Sala Superior considera que contrariamente a lo que sostiene el partido actor en su agravio, el Tribunal responsable nunca sostuvo que por haber obtenido el 4.29% de la votación total por ese hecho el Partido Acción Nacional se hacía merecedor a la asignación de la regiduría en cuestión, sino lo que afirmó es que con ese porcentaje tendría derecho a participar en la asignación de regidores por el sistema de representación proporcional, con lo que se demuestra que el Tribunal local actúo conforme a la ley, y por lo tanto no violó los principios rectores del proceso, ni por tal evento carece de motivación y fundamentación esta parte de la sentencia.

 

Es fundado el agravio marcado con el inciso b) que hace valer el partido accionante, en atención a las siguientes consideraciones:

 

1. En relación con el tratamiento que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dio a los votos emitidos a favor de candidatos no registrados cabe establecer en primer lugar que el sistema electoral mexicano privilegia en las contiendas electorales, la participación de los partidos políticos, ya que desde el año de 1911, han venido ampliando sus facultades, así como sus atribuciones, construyendo lo que se ha denominado sistema de partidos, que se caracteriza por el fortalecimiento de sus estructuras a través de la dotación de ciertos elementos, tanto materiales como jurídicos, para que sean los protagonistas de los procesos electorales, aún, en detrimento de los propios ciudadanos. La naturaleza jurídica de los partidos políticos como instituciones de interés público intermediarias entre la sociedad y el gobierno, así como el rol preponderante que la ley les otorga en el funcionamiento del sistema electoral mexicano, tanto el Federal como el de Chiapas, y su corresponsabilidad en el funcionamiento de los procesos electorales, tanto federales como locales, ha propiciado que estas entidades, en su calidad de integrantes de los órganos electorales, sean corresponsables de la función estatal electoral, por lo que surge en ellos, no solo la obligación de concurrir en la integración de los órganos electorales, el derecho de exigir que la autoridad electoral se rija por los principios rectores de la misma, sino que además y en lo que nos importa, tienen la exclusividad de registrar candidatos a los cargos de elección popular, razón por la cual no se establece la posibilidad de las candidaturas independientes, tal como se prescribe en el artículo 41, párrafos primero y segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 19, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Chiapas; la anterior aseveración, se refuerza en términos de los artículos 16, 21, 37 fracción III, 38, 40, fracción VII, 69 y 182, párrafo primero del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

ARTICULO 41 de la Constitución Federal.

 

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal---La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. ---Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; ...

 

ARTICULO 19 de la Constitución Política de Chiapas.

 

La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Consejo Estatal Electoral y un Tribunal Electoral, de cuya integración son corresponsales, el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la legislación electoral. Ambos con personalidad jurídica y patrimonios propios, con plena autonomía y su funcionamiento e independencia en sus decisiones y con carácter de permanentes que serán además encargados de la calificación de las elecciones en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Artículos del Código Electoral de Chiapas.

 

ARTICULO 16

 

Los partidos políticos son entidades de interés público conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del estado de Chiapas, y en el presente Código; tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, propiciando la emisión consciente y libre del sufragio; compartir con los organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral; contribuir a la integración de la representación estatal, y con el carácter de organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio. ---Es una responsabilidad social de los partidos políticos mantener permanentemente una estructura operativa que permita difundir su ideología a efecto de contribuir a la elevación de la cultura política del pueblo de Chiapas.

 

ARTICULO 21

 

Los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones estatales, distritales y municipales sujetándose para este efecto a lo previsto en la Constitución Política del Estado y en el presente Código, debiendo en todo caso acreditar previamente lo siguiente: ---I. La vigencia de su registro como partido político nacional, adjuntando para tal efecto: --- a) Un ejemplar de sus estatutos, programa de acción y declaración de principios; y --- b) Copia certificada del documento que acredite la vigencia de su registro. --- II. Que tienen domicilio en el Estado. ---El Consejo Estatal Electoral podrá requerir en cualquier tiempo que acrediten la vigencia de su registro.

 

ARTÍCULO 37

 

Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:

---III. Postular candidatos para cargos de elección popular en los procesos electorales estatales, distritales y municipales; ...

 

ARTÍCULO 38

 

Podrán participar en los procesos electorales señalados en este Código, únicamente los partidos políticos registrados.

 

ARTÍCULO 40

 

Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones:----VII. Registrar, ante el Consejo Estatal Electoral, así como publicar y difundir la plataforma electoral que el partido y sus candidatos postulen en la elección de que se trate;...

 

ARTÍCULO 69

 

Por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados para la obtención del voto. ...

 

ARTICULO 182 párrafo primero.

 

Corresponde exclusivamente a los partidos políticos estatales y nacionales con reconocimiento ante el Consejo Estatal Electoral, en su caso a las coaliciones, en el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

En síntesis, el sistema legal del Estado de Chiapas otorga la exclusividad para contender en los procesos electorales a los candidatos registrados por los partidos políticos ya sea nacionales o estatales o las coaliciones con reconocimiento del Consejo Estatal Electoral.

 

2. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta lo que prescribe el artículo 227, párrafo primero, fracciones I, II y III de la Legislación Electoral de Chiapas, que dice:

 

ARTICULO 227

 

Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;

 

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

 

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

Del artículo 227 transcrito, se desprende que se considera voto válido el que sea marcado, por el elector, en un solo círculo en el cuadro en el que se contenga el emblema en un partido político o coalición, considerando la ley como voto nulo, cualquiera otro emitido en forma distinta a las antes señaladas. En esta tesitura, resulta evidente que los votos que se emitan en favor de algún candidato no registrado, en efecto, tal y como lo sostiene el actor no se emiten a un partido político ni a una coalición, razón por la cual conforme a la fracción II del artículo en estudio no son válidos, luego, si no son válidos, no producen efectos jurídicos, por lo tanto, no cuentan para el efecto de que algún partido político obtenga o no el triunfo en una contienda electoral, ni tampoco deberán producir efectos en relación con la asignación de curules o regidurías de representación proporcional; lo anterior resulta así, no sólo por disposición expresa del legislador de Chiapas conforme al citado artículo 227, sino porque además, es acorde con la interpretación sistemática de la misma legislación electoral, conforme al estudio que se hizo anteriormente en donde se llegó a la conclusión de que no es posible legalmente competir a un puesto de elección popular sin registro por parte de un partido político, e incluso, es congruente con la legislación electoral federal.

 

Tal conclusión se reafirma, además, con la disposición de la fracción III del artículo 227 del Código Electoral Local, en el sentido de que los votos emitidos en favor de candidatos no registrados, se asentarán en el acta, por separado; es decir, el legislador les asignó una categoría diferente, al ordenar no asentarlos junto con los votos emitidos en favor de los partidos políticos contendientes, o sea, ordenó separar de los votos válidos, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, lo que sólo resulta explicable en virtud de que consideró que no tenían la misma naturaleza que los votos válidos, es decir, los emitidos a favor de partido político.

 

Por lo tanto, tal y como lo sostiene el partido político actor, el Tribunal Electoral Local no debió tomar en cuenta los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados para la asignación de regidores de representación proporcional, pues como lo afirma el accionante, los únicos votos que se deben utilizar en este procedimiento, son los votos válidos emitidos a favor de los partidos, resultando, como consecuencia, fundado su agravio.

 

Ahora bien, dilucidado el anterior problema, resulta evidente que la fórmula desarrollada para la asignación de regidores de representación proporcional utilizada por el Tribunal Local es incorrecta, pues no sustrajo, de la votación total emitida, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados; es por esto que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se sustituye a la autoridad responsable y realizara la asignación de regidores de representación proporcional del Municipio de Mitontic, Chiapas, conforme a lo dispuesto en los artículos 255, 256, 257 y 258 del Código Electoral Local, los que se transcriben a continuación para mayor claridad.

 

ARTICULO 255

 

La fórmula electoral para la asignación de regidores de representación proporcional es el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

ARTICULO 256

 

La fórmula se integra con los elementos siguientes:

 

I. Porcentaje mínimo de asignación;

II. Factor de distribución; y

III. Resto mayor.

 

Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos correspondiente.

 

Se entiende por factor de distribución, el dividir entre el número de regidurías por distribuir, la cantidad que resultase al restar a la votación válida, la votación total del partido mayoritario.

 

Por resto mayor se entiende, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, después de haber participado en la distribución de regidurías mediante el factor de distribución.

 

ARTICULO 257

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se observarán las normas siguientes:

 

I. Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos políticos que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos que corresponda; y

 

II. No hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.

 

ARTICULO 258

 

Para la aplicación de la fórmula electoral, se observará el procedimiento siguiente:

 

I. Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos;

 

II. La votación válida, se obtendrá restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda, y la del partido mayoritario;

 

III. Para obtener el factor de distribución, el resultado de la resta anterior, se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponde, según contengan su votación, el factor de distribución en orden decreciente; y

 

IV. Si aún quedasen regidurías por repartir, la primera asignación se hará al partido que tenga el resto mayor. En seguida se procederá a la asignación de las restantes regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación, que a cada partido quedasen, hasta agotarlas.

 

Se procede a la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 258 antes referido, en sus fracciones I, II, III y IV, teniendo como elemento sustancial la votación obtenida por los partidos contendientes en la elección del 4 de octubre del año en curso, en el Municipio de Mitontic, Chiapas, así como los demás votos emitidos, datos que se obtuvieron de la acta de cómputo municipal de la elección correspondiente, que obra a fojas 81 del cuaderno accesorio número 1, que por ser documental pública se le concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se ilustra en el cuadro siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN OBTENIDA

P.A.N.

65

P.R.I.

985

P.R.D.

195

VOTOS NULOS

265

VOTOS DE CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

4

VOTACIÓN TOTAL

1514

 

El primer paso a que se refiere el artículo 258, contenido en la fracción I del Código Electoral Local, es el referente a la obtención de la votación total emitida en la elección, total que se obtiene descontando los votos nulos y los votos emitidos a favor de candidatos no registrados. En el caso, deberán descontarse los 265 votos nulos, más los 4 votos emitidos a favor de candidatos no registrados. Las operaciones se ilustran en los dos cuadros siguientes.

 

VOTOS NULOS

265

VOTOS A FAVOR DE CANDIDATOS NO

REGISTRADOS NULOS

4

TOTAL

269

 

 

VOTACIÓN TOTAL

1514

MENOS LOS VOTOS NULOS

269

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1245

 

El segundo paso, en términos de la fracción II del artículo de referencia, consiste en obtener la votación válida, misma que se obtiene descontando a la votación total emitida los votos del partido mayoritario, dado que en el caso, ningún partido obtuvo menos del 1.5% de la votación total de la elección, dando como resultado que a 1245 votos se le restan 985 votos, resultando que la votación válida es de 260 votos, operación que se ilustra en el siguiente cuadro.

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1245

MENOS VOTACIÓN DEL P.R.I. MAYORITARIO

985

TOTAL

260

 

El tercer paso, es obtener el factor de distribución, en términos de la fracción III del multicitado artículo 258, mismo que resulta de dividir la votación obtenida en el paso anterior (260 votos) entre las dos regidurías a asignar, resultado que el factor de distribución es de 130 votos.

 

El cuarto paso en términos de la misma fracción III, es asignar las regidurías a los partidos cuyas votaciones contengan el factor de distribución, y que en el caso se asigna una regiduría al Partido de la Revolución Democrática por contener una vez el factor de distribución, puesto que tiene 195 votos y el factor en referencia es de 130 votos, sin que sea procedente asignar en esta etapa ninguna regiduría al Partido Acción Nacional, puesto que solamente tiene 65 votos. Asimismo, después de la primera asignación, se constata que a ningún partido político le quedan votos suficientes para contener el factor de distribución, puesto que a ambos partidos, únicamente les quedan 65 votos, lo que se ilustra con el siguiente cuadro.

 

PARTIDOS

VOTACIÓN

FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

PRIMERA ASIGNACIÓN

SEGUNDA ASIGNACIÓN

RESTO MAYOR

PAN

65

-130

0

0

65

PRD

195

-130

1

0

65

 

El quinto paso, en virtud de que queda una regiduría por repartirse, debe asignarse por resto mayor, en términos de la fracción IV del tantas veces referido artículo 258, sin embargo, no es factible asignar tal regiduría aplicando la regla del resto mayor, puesto que los dos partidos tienen restos iguales, es decir, les quedan 65 votos, tal como se ilustra en el cuadro anterior.

 

En este sentido, debe tenerse en cuenta lo que alega el partido recurrente, estableciendo que, dado el empate, debe considerarse para la asignación de la regiduría restante el artículo 15 del Código Electoral Local que dispone que el principio de representación proporcional tiene por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de los ayuntamientos, proporcionalidad que invariablemente deberá mantenerse en beneficio del partido que hubiese resultado favorecido en la asignación de plurinominales, es decir, en favor del propio actor, pues este ya se vio favorecido con la regiduría anterior.

 

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al partido actor, en tal argumento, puesto que en efecto y dado que los dos partidos tienen restos iguales, es decir hay un empate en cuanto a votos en esta etapa de la asignación, resulta aplicable en virtud de una interpretación sistemática el artículo 15 de referencia, cuyo texto es del siguiente tenor:

 

ARTICULO 15

 

Las diputaciones y regidurías de representación proporcional tienen por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la Cámara de Diputados y Ayuntamientos; proporcionalidad que invariablemente deberá mantenerse en beneficio del partido que haya resultado favorecido en la asignación de plurinominales.

 

De tal artículo se desprenden dos supuestos:

 

a) Las diputaciones y regidurías de representación proporcional, tienen por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la Cámara de Diputados y de los Ayuntamientos; y

 

b) La proporcionalidad, invariablemente, deberá mantenerse en beneficio del partido que haya resultado favorecido en la asignación de plurinominales.

 

En la especie y por lo que ve al primer supuesto del artículo 15 citado, la pluralidad proporcional, se aseguró en la medida en que las regidurías que se asignaron a cada partido político, guardan una relación directa con los votos obtenidos en la elección, es decir, se respetó el principio de que a mayor cantidad de votos, mayor cantidad de regidurías; en otras palabras, las regidurías conforme a la ley deberán asignarse en proporción directa a los votos, de tal suerte que no se asignen a un partido que menos votos tenga, siendo por tanto congruente con este principio, que se le asignara al actor la primera regiduría.

 

La segunda condición que establece el citado artículo 15, se actualiza en favor del partido enjuiciante, dado que es el único que resultó beneficiado en la asignación de plurinominales, puesto que se le otorgó la primera regiduría aplicando el factor de distribución, lo que actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo en estudio.

 

El anterior principio de privilegiar la asignación de representación proporcional a los partidos políticos que hayan resultado beneficiados en las propias asignaciones, también encuentra respaldo en el artículo 16, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Chiapas que textualmente establece:

 

ARTICULO 16

--- La legislación respectiva determinará las reglas y el procedimiento a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, en los que invariablemente deberá asegurarse que se mantenga la representación del partido que haya resultado favorecido en la asignación de diputaciones plurinominales.

 

A mayor abundamiento, el incluir los sufragios emitidos en favor de candidatos no registrados, dentro de la fórmula de asignación, implicaría introducir una impureza, contraria al principio de representación proporcional, toda vez de que, en la correspondiente asignación, únicamente participan los votos de aquellos partidos políticos diferentes al que obtuvo la mayoría, y que hayan alcanzado el porcentaje exigido por la ley, y no los que carecen de eficacia jurídica, como son los votos emitidos a favor de dichos candidatos no registrados.

 

En consecuencia, lo procedente es concluir que la segunda regiduría a asignar y que no fue factible otorgarla aplicando la regla del resto mayor, deberá asignarse en favor del Partido de la Revolución Democrática en atención a la interpretación sistemática de los artículos 16, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 258 y 15 del Código Electoral del propio Estado.

 

En las relatadas condiciones y al resultar fundado la última parte del agravio analizado anteriormente, lo que procede es revocar la sentencia impugnada, en cuanto que asignó la segunda regiduría al Partido Acción Nacional, devolviendo esta al Partido de la Revolución Democrática, solicitándole al Tribunal del Estado de Chiapas, tome las medidas pertinentes a efecto de que se cumpla con esta determinación de esta Sala Superior antes de la fecha legal para la toma de posesión de los ciudadanos electos del Ayuntamiento de Mitontic, Chiapas, e informe de esto en su oportunidad a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, al Consejo Estatal Electoral se le requiere para que, como consecuencia de lo resuelto en este fallo, expida la constancia de asignación respectiva al candidato que corresponda del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se revoca la resolución del dieciocho de noviembre mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno de la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente número TEE/RQ/046-"B”/98, por la razones expuestas en el considerando tercero de esta resolución, y por lo tanto, se asigna la segunda regiduría del Municipio de Mitontic, Chiapas, al candidato de representación proporcional que corresponda del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFIQUESE: Personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100 esquina con Periférico Sur, edificio "A" planta baja, en la ciudad de México, Distrito Federal; por fax y por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la resolución. Igualmente, notifíquese por fax y por oficio la presente sentencia al Consejo Estatal Electoral de Chiapas, acompañándole copia certificada del presente fallo para su conocimiento y efectos legales conducentes. Devuélvanse los documentos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González, por encontrarse desempeñando una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA NAVARRO

      HIDALGO

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO   JOSÉ DE JESÚS OROZCO

MARTÍNEZ  PORCAYO   HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA